Contratos a distancia ¿Firma digital o electrónica?

La celebración de contratos a distancia podría tener dificultades para probar la autoría e integridad de su contenido. Te explicamos las diferencias entre los distintos tipos de firmas y las medidas que se pueden tomar para garantizar la seguridad jurídica de los contratos

Novedades Por: Aldana Reinoso 03 de octubre de 2022
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El artículo 288 del Código Civil y Comercial estableció a la firma ológrafa o manuscrita como el estándar probatorio para demostrar -en forma indubitable- la autoría de una declaración de voluntad, por ejemplo, un acuerdo. Para instrumentos generados electrónicamente, se estableció a la firma digital como dicho estándar, es decir, que estos documentos tienen la misma validez jurídica que aquellos firmados de forma ológrafa.


Diferencias entre firma electrónica y digital.

De acuerdo con la legislación argentina, firma electrónica y firma digital no son lo mismo. La Ley 25.506 (reglamentada por el Decreto 182/19) estableció las condiciones para el empleo de la firma digital y su eficacia jurídica. La firma digital es un mecanismo criptográfico asimétrico que permite identificar el autor fácilmente y garantizar la integridad de ese documento, evitando su alteración. Así, una persona contará con un certificado digital emitido por una entidad certificante autorizada, y con dos claves, una pública y una privada.

La pública será a la que tendrán acceso los terceros y la privada solo bajo la órbita de conocimiento y control del titular. Cuando una persona desea enviar a otra un documento por medio de este sistema, una vez que lo prepara lo enviará agregándole la clave pública del receptor. De esta manera solo podrá ser abierto, leído y/o modificado por aquel que tenga la clave privada. La firma electrónica, por su parte, no cumple con tales requisitos, por lo cual tiene un grado de seguridad inferior.


Es por dicho motivo que la firma digital equivale en cuanto a sus efectos legales a la firma manuscrita y por fuerza legal, prueba la autoría e integridad de un instrumento en forma indubitable. En cambio, la firma electrónica carece de dicha eficacia probatoria, y así, en caso de ser desconocida, total o parcialmente, la autoría o la integridad de un contrato firmado electrónicamente por las partes, será la parte interesada en su validez quien deberá correr con la carga probatoria a fin de acreditar los extremos negados por su contraparte.

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