Impuesto cedular y fideicomisos: venta de inmuebles

¿Existe la posibilidad de que un fideicomiso tribute por la venta de un inmueble el impuesto cedular del art. 99 de la ley del impuesto?

Impuestos Por: CPN José Hernán Paredes 22 de agosto de 2023
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Traigamos a la memoria que la Ley N° 27.430/2017 de reforma tributaria agregó un hecho imponible autónomo a fin de gravar los inmuebles y los derechos sobre inmuebles, que se hayan adquiridos a partir del 1 de enero de 2018, inclusive.

De esta manera, se plasmó el impuesto cedular del art. 99 de la ley del impuesto que busca gravar la renta a tasa del 15%, dirigido básicamente a las personas físicas y sucesiones indivisas, no sujetos empresas y no habitualitas en las compra venta de inmuebles. Con excepción de la casa habitación a la cual se le otorgó una exención por la misma ley, entendiendo por tal la vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

Lo expuesto implicó que todo sujeto empresa que venda un inmueble, sea un bien de cambio, un bien de uso o una propiedad de inversión queda alcanzado por el impuesto a las ganancias por ser una renta de tercera categoría (renta empresarial) que debe tributar por la teoría del balance.

Lo expuesto incluye a los fideicomisos. A estos fines recordemos que en la ley del impuesto a las ganancias existen básicamente dos tipos de fideicomisos:

Lo expuesto incluye a los fideicomisos. A estos fines recordemos que en la ley del impuesto a las ganancias existen básicamente dos tipos de fideicomisos:

a) Fideicomisos transparentes: que tributan tal como lo hacen las sociedades de personas, ya que están encuadrados en el art. 53 inciso “c” de la ley.

Quedan tipificados en esta categoría aquellos en los que los fiduciantes son a su vez beneficiarios, excepto que se trate de un fideicomiso financiero o cuando el fiduciante beneficiario sea un sujeto del exterior.

b) Fideicomisos no transparentes: que tributan como una sociedad de capital dado que están tipificados en el art. 73 inciso “a” punto 6 de la ley.

Son aquellos en los que el fiduciante no es a su vez el beneficiario, salvo que se trate de un fideicomiso financiero o que exista un beneficiario del exterior.

Por lo tanto, dependiendo de la estructura del fideicomiso podemos encontrarnos en principio con dos variantes:

1. Tributar como sociedad de personas o,

2. Tributar como sociedad de capital.

Desde esta óptica, pareciera ser que solo pueden existir fideicomisos puros, dado que tributan de una manera o de otra.

A su vez, debemos mencionar que partir de la ley de reforma –Ley (PL) N° 27.430/2017-, los fideicomisos transparentes pueden tributar como sociedad de capital, a su elección, siempre que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales, debiendo mantener la opción por el lapso de 5 períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción – art. 73 inciso “a” punto 8.

Por lo tanto, los fideicomisos están tipificados en el impuesto a las ganancias como sujetos empresas. Siendo ello así, no les resulta de aplicación en ningún caso el impuesto cedular del art. 99 de la ley del impuesto.

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